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Tema 5º: El sistema electoral local: Causas de inelegibilidad e incompatibilidad. Elección del alcalde y los concejales. La responsabilidad política del alcalde: La moción de censura y la cuestión de confianza. Estatuto de los miembros de la Corporaciones Locales.

 

Causas de inelegibilidad e incompatibilidad.

 

La Ley Orgánica 5/1.985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que va a ser objeto de estudio en este Tema, distingue, a los efectos de las causas de inelegibilidad, entre el derecho de sufragio activo y el sufragio pasivo.

 

A) Derecho de sufragio activo:

 

El derecho se sufragio activo, esto es, la condición de elector, corresponde a los españoles mayores de edad inscritos en el censo electoral vigente, salvo:

 

a)                   Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.

b)                   Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

c)                   Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

 

También gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones en los términos de un Tratado internacional.

 

Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

 

a)    Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea.

b)    Reúnan los requisitos exigidos por la Ley a los españoles para ser electores y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.

 

 

B) Derecho de sufragio pasivo:

 

Son elegibles los españoles mayores de edad que poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:

 

a)       Los miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.

b)       Los Presidentes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas, y del Consejo a que hace referencia el artículo 131.2 de la Constitución.

c)       Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los vocales del Consejo General del Poder Judicial, los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.

d)       El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.

e)       El Fiscal General del Estado.

f)        Los subsecretarios, secretarios generales, directores generales de los Departamentos Ministeriales y los equiparados a ellos. En particular, los directores de los departamentos del gabinete de la presidencia de Gobierno y los directores de los gabinetes de los ministros y de los secretarios de Estado.

g)       Los jefes de misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional.

h)       Los magistrados, jueces y fiscales que se hallen en situación de activo.

i)        Los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo.

j)        Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.

k)       Los delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, los Gobernadores y Subgobernadores civiles y las autoridades similares con distinta competencia territorial.

l)        El Director General de RTVE y los directores de las sociedades de este ente público.

m)      Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de las entidades estatales autónomas con competencia en todo el territorio nacional, así como los Delegados del Gobierno en las mismas.

n)       Los Presidentes y Directores Generales de las entidades gestoras de la Seguridad Social con competencia en todo el territorio nacional.

o)       El director de la oficina del Censo Electoral.

p)       El Gobernador y Subgobernador del Banco de España y los Presidentes y Directores del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito.

q)       El Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo General de Seguridad Nuclear.

 

Por su parte, son inelegibles:

 

a)       Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.

b)       Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en los términos previstos en la legislación penal.

 

También son inelegibles para el cargo de acalde o concejal los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.

 

Sin perjuicio de lo indicado hasta ahora, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

 

a)       Tengan la condición de ciudadano de la Unión Europea.

b)       Sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales en los términos de un Tratado internacional.

c)       Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos por la Ley para los españoles.

d)       No haya sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen

 

Las causas de incompatibilidad no impiden participar en las elecciones, pero sí el ejercicio del cargo de concejal salvo que se renuncie al que es con él incompatible. Son causas de incompatibilidad:

 

a)       Las causas de inelegibilidad estudiadas más arriba.

b)       Los abogados y procuradores que dirijan o representantes a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

c)       Los directores de servicios, funcionarios o restante personal activo del respectivo Ayuntamiento  y de las entidades y establecimientos dependientes de él.

d)       Los directores generales o asimilados de las cajas de ahorro provinciales y locales que actúen en el término municipal.

e)       Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación municipal o de establecimientos de ella dependientes.

 

Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido, dé origen a la referida incompatibilidad.

 

Elección del alcalde y los concejales.

 

Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

 

RESIDENTES:

CONCEJALES:

Hasta 250

5

De 251 a 1.000

7

De 1.001 a 2.000

9

De 2.001 a 5.000

11

De 5.001 a 10.000

13

De 10.001 a 20.000

17

De 20.001 a 50.000

21

De 50.001 a 100.000

23

 

De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

 

Esta escala  no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre régimen local, funcionan en régimen de concejo abierto. En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.

 

La Ley distingue, a los efectos de establecer las reglas para la adjudicación de los puestos de concejales, entre los Municipios que tengan entre 100 y 250 habitantes y los que tengan más de 250 habitantes.

 

Los concejales de los Municipios que tengan una población comprendida entre 100 y 250 habitantes, son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento:

 

a)       Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres.

b)       Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos proclamados en el distrito.

c)       Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

d)       Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan hasta completar el número de cinco concejales.

e)       Los casos de empate se resolverán por sorteo.

f)        En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.

 

Recuérdese que los Municipios de hasta 100 habitantes,  funcionarán en régimen de Concejo Abierto, en el que no existen los concejales.

 

La atribución de los escaños de concejal en Municipios de más de 250 habitantes, en función de los resultados del escrutinio, se realiza siguiendo el sistema proporcional en su “variante D´Hondt”, nombre del profesor belga que la ideó en 1.882, y que consiste en lo siguiente:

 

a)       No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 5 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b)       Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c)       Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente. Ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho concejales. Votación repartida entre seis candidaturas (A, B, C, D, E y F):


 

Por consiguiente: La candidatura A obtiene cuatro escaños, la candidatura B dos escaños y las candidaturas C y D un escaño cada una.

 

d)       Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e)       Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

 

Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día  posterior a las elecciones.

 

A tal fin, se constituye una Mesa de edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea de la Corporación.

 

La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento  hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.

 

Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes.

 

En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

 

a)       Pueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas.

b)       Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo.

c)       Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado alcalde el concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.

 

En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a alcalde todos los concejales. Si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo. Si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado alcalde el concejal que hubiese obtenido más votos populares en las elecciones de concejales.

 

El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.

 

 

 

 

 

 

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