A)
La Constitución:
La
Constitución es la primera de las fuentes del Derecho administrativo que
prevalece y se impone a todas las demás, tal y como se desprende de su artículo
9.1 en donde se dispone que “Los
ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto
del ordenamiento jurídico”.
B)
Los Tratados Internacionales:
Los
Tratados Internaciones son acuerdos que el Estado español celebra con otros
Estados soberanos.
La
Constitución establece en su artículo 96.1 que “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados
oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. (…)”.
Por su
parte, el artículo 1.5 del Código Civil señala textualmente que “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán
de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial
del Estado”.
Por tanto,
para que un Tratado Internacional pase a ser fuente del Derecho español es
requisito indispensable que sea publicado íntegramente en el Boletín Oficial
del Estado.
Hay que señalar
que la negociación y firma de los Tratados Internacionales corresponde al
Gobierno. No obstante, las Cortes Generales deben dar su autorización respecto
de aquellos Tratados Internacionales que se refieran a cualquiera de las
siguientes materias:
a)
De naturaleza política o militar.
b)
Los que afecten a la integridad territorial del Estado.
c)
Los que se refieran a los derechos y deberes fundamentales del Título
primero de la Constitución.
d)
Los que comporte obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e)
Los que supongan la modificación o derogación de alguna Ley o exijan
medidas legislativas para su ejecución.
De la
conclusión de los restantes Tratados Internacionales serán inmediatamente
informados el Congreso de los Diputados y el Senado.
C)
Las Leyes:
Inmediatamente
subordinadas a la Constitución están las Leyes que pueden emanar bien del
Poder legislativo del Estado, bien de los Poderes legislativos de las
Comunidades Autónomas.
Ello se
debe a que en el ordenamiento español, coexisten dos sujetos con capacidad
para crear Leyes: el Estado y cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas
surgidas de la Constitución.
Por ello,
podemos diferenciar entre las Leyes del Estado que aprueban las Cortes
Generales, y las Leyes de las Comunidades Autónomas que aprueban para sus
respectivos territorios sus correspondientes
Asambleas Legislativas.
Las Leyes
del Estado, a su vez, pueden ser orgánicas u ordinarias. Las Leyes orgánicas
son aquéllas para cuya aprobación, modificación o derogación la Constitución
exige mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, en una votación final
sobre el conjunto del proyecto, es decir, la mitad más uno del número total
de diputados independientemente del número de diputados presentes en la sesión.
La Constitución dispone en su artículo 81.1 que han de ser objeto de Ley orgánica
las siguientes materias:
a)
El desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
b)
La aprobación de los Estatutos de Autonomía de las diversas
Comunidades Autónomas.
c)
El régimen electoral general.
d)
Y las demás previstas en la Constitución.
Por su
parte, la aprobación, modificación o derogación de las Leyes ordinarias del Estado no exige tal mayoría cualificada
pues basta para ello la mayoría simple de votos, esto es, la mitad más uno de
los miembros presentes en la sesión.
D)
Las normas del Gobierno con fuerza de Ley:
La
Constitución atribuye al Gobierno la facultad de dictar normas jurídicas con
rango de Ley bajo la forma de Decretos Legislativos y de Decretos-Leyes.
Ello tiene su justificación en que la tramitación
parlamentaria de las Leyes formales resulta ciertamente compleja, por lo que la
Constitución, sumamente previsora, permite al Gobierno que en determinados
supuestos y bajo ciertas condiciones, el Poder ejecutivo pueda dictar
disposiciones normativas con rango de Ley.
D1) El Decreto Legislativo:
El artículo 82.1 de la Constitución permite a las
Cortes Generales delegar en el
Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre aquellas materias
que no estén reservadas a las Leyes orgánicas.
La finalidad de la delegación legislativa puede ser
doble:
a)
Formar un texto articulado (crear un texto legal conforme a las
principios y criterios dados por el Poder legislativo), en cuyo caso la
delegación se efectuará mediante una Ley de bases.
b)
Formar un texto refundido (refundir varios textos legales preexistentes
en uno solo), en cuyo caso la delegación se efectuará a través de una Ley
ordinaria.
En ambos casos, las disposiciones del Gobierno recibirán
el título de Decretos Legislativos.
D2) El Decreto-Ley:
En este caso el Gobierno no recibe delegación alguna
del Poder legislativo sino que el la propia Constitución la que le habilita
para dictar, en determinados supuestos y bajo ciertos condicionantes,
disposiciones normativas con fuerza de Ley.
Así, en casos de extraordinaria y urgente necesidad,
el Gobierno puede aprobar disposiciones legislativas provisionales que, una vez
promulgadas, deben ser sometidas al control del Congreso de los Diputados al
objeto de pronunciarse expresamente en el plazo de los treinta días siguientes
a su promulgación, sobre su convalidación o derogación.
Sin embargo, la Constitución enumera una serie de
materias que no pueden ser reguladas por medio de Decretos-Leyes, a saber:
a)
La ordenación de las instituciones básicas del Estado.
b)
Derechos y deberes fundamentales del Título primero de la Constitución.
c)
Régimen de las Comunidades Autónomas.
d)
Derecho electoral general.
Las disposiciones normativas que por esta vía
finalmente dicte el Gobierno tomarán la forma de Decretos-Leyes.
E)
El Derecho comunitario europeo:
Desde el
ingreso de España en la Unión Europea el 1 de enero de 1.986, las normas del
Derecho comunitario europeo son fuente del Derecho español y, por tanto también,
del Derecho administrativo, en su caso.
Las normas
comunitarias son las siguientes:
a)
Los Tratados constitutivos de la Unión Europea.
b)
Los Reglamentos que tendrán alcance general y serán obligatorios en
todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro.
c)
Las Directivas que obligarán al Estado miembro destinatario en cuanto
al resultado que deba seguirse, dejando sin embargo a las autoridades
nacionales la elección de la forma y de los medios.
d)
Finalmente, con menor trascendencia, las Decisiones, las Recomendaciones
y los Dictámenes.
F)
Los Reglamentos:
De acuerdo
con PARADA VÁZQUEZ el Reglamento puede conceptuarse como “Toda norma escrita con rango inferior a la Ley dictada por una
Administración Pública”.
De la
referida definición se extraen las siguientes conclusiones:
a)
Los Reglamentos son normas jurídicas escritas. Por ello, se
caracterizan por la notas de generalidad y obligatoriedad.
b)
Los Reglamentos están subordinados a las Leyes y a las normas con
fuerza de Ley. De esta forma, un Reglamento no puede derogar nunca una Ley o
una norma con fuerza de Ley. Sin embargo, toda Ley o norma con rango de Ley
tiene efectos derogatorios sobre cualquier Reglamento.
c)
La fuente material de los Reglamentos es siempre en una Administración
Pública en el ejercicio de potestades administrativas.
Asimismo, y
siguiendo a PARADA VÁZQUEZ, podemos distinguir distintas clases de Reglamentos
en función de los diferentes criterios que se exponen a continuación:
A) Por
su relación con la Ley:
Podemos diferenciar entre Reglamentos independientes, ejecutivos y de
necesidad.
Los Reglamentos independientes o extra
legem son dictados para regular materias que interesa a la Administración
y sobre las cuales no hay regulación de Ley formal.
Los Reglamentos ejecutivos o secundum
legem son los que desarrollan
una Ley. Este tipo de Reglamentos es el más común.
Los Reglamentos de necesidad o contra
legem son un tipo de normas reglamentarias que dicta la Administración Pública
para hacer frente a situaciones absolutamente extraordinarias (inundaciones,
catástrofes, graves alteraciones del orden público, etc.).
B) Por razón de la materia que regulan:
Se distinguen aquí entre los Reglamentos internos y los externos.
Los Reglamentos internos (también llamados “administrativos” o
“de organización”), tienen por objeto regular la organización de la
Administración Pública que los ha dictado. Estos Reglamentos están dirigidos
a personas vinculadas de forma especial con la Administración como es el caso
de sus funcionarios, de los usuarios de un servicio público (estudiantes,
pacientes, …), etc. Por ello, se habla de una supremacía especial, que es la
que tiene la Administración Pública de que se trate respecto de determinadas
personas.
Los Reglamentos externos (también denominados “jurídicos” o “de
relación”), tienen por objeto regular la actividad de la Administración
estableciendo derechos y deberes de las personas en general. Estos Reglamentos
inciden directamente sobre los administrados en general. Aquí se habla de una
supremacía general, esto es, la que tiene la correspondiente Administración Pública
sobre todos los ciudadanos.
C) Por
su origen:
Los
Reglamentos pueden ser territoriales, institucionales o corporativos según
provengan de Administraciones Públicas territoriales (Administración General
del Estado, Administración General de cada una de la Comunidades Autónomas y
entes territoriales que integran la Administración Local (Municipios, Islas y
Provincias)), institucionales (organismos autónomos), o corporativas (Colegios
Profesionales)
Respecto a
los Reglamentos de naturaleza territorial podemos diferenciar en función de su
origen los siguientes:
a)
Reglamentos estatales: Ya sabemos que la Constitución atribuye al
Gobierno varias funciones entre las que se encuentra la potestad reglamentaria.
Se trata de los Reales Decretos cuya aprobación corresponde al Consejo de
Ministros. Subordinados a los Reales Decretos están las Órdenes
acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno, las Órdenes
ministeriales, y las Resoluciones, Instrucciones o Circulares de las
autoridades inferiores.
b)
Reglamentos autonómicos: Son los aprobados por los respectivos Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas que reciben el nombre de Decretos.
Los miembros de este Consejo, los consejeros, también pueden dictar Órdenes.
c)
Reglamentos locales: Comprende los Reglamentos y las Ordenanzas que
aprueban los Plenos de los respectivos Ayuntamientos y Diputaciones, así como
los Bandos que los alcaldes pueden dictar en materias de su competencia.
Finalmente,
reseñar que así como hemos visto que el control de la constitucionalidad de
la Leyes corresponde al Tribunal Constitucional, el control de la legalidad de
los Reglamentos corresponde al Poder judicial y, concretamente, a los Juzgados
y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
G)
La costumbre:
La
costumbre consiste en una conducta (elemento material) observada reiteradamente
en una comunidad que desea observarla (elemento espiritual).
La
costumbre, pese a ser una fuente del ordenamiento jurídico español, en el ámbito
del Derecho público no desempeña papel alguno.
A pesar de
ello, hay que advertir que se trata de una fuente subsidiaria de primer grado,
puesto que se aplica en defecto de norma escrita (ley en sentido amplio).
H)
Los principios generales del Derecho:
Son
principios, bien del Derecho natural, bien del Derecho positivo, que
inspiran el ordenamiento jurídico
Se trata de
una fuente del Derecho subsidiaria de segundo grado, pues se aplica en defecto
de norma escrita (ley en sentido amplio) y costumbre, y su finalidad no es otra
que la de evitar que los jueces y Tribunales, obligados por el artículo 1.7
del Código Civil a fallar en cualquier caso todos los pleitos sometidos a su
decisión, puedan crear Derecho cuando en un supuesto controvertido no haya ley
o costumbre aplicable, en cuyo caso, el órgano judicial en vez de resolver el
pleito como personalmente entienda, debe recurrir a los principios generales
del Derecho.